Informativo ANAC: Modificación a Ley de protección al empleo (Ley 21.227, que Faculta el Acceso a Prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley 19.728, en Circunstancias Excepcionales)

Estimados Socios,

En atención al debate que se ha producido por la Ley de Protección al Empleo en esta pandemia (Ley 21.227, que Faculta el Acceso a Prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley 19.728, en Circunstancias Excepcionales), y tras haber ayer despachado el Congreso el proyecto de Ley modificando el texto original, junto a nuestro equipo jurídico hemos preparado una breve minuta explicativa de las principales modificaciones que entrarán en vigencia una vez que sea publicada la Ley en el Diario Oficial (hecho que, presumiblemente, ocurriría la próxima semana).

Las principales modificaciones se resumen a continuación:

  • Prohibición de repartir utilidades: Las empresas organizadas como sociedades anónimas de conformidad a la ley N°18.046, que se acojan a la ley de protección del empleo, o que sean parte de un grupo empresarial, conforme al artículo 96 de la ley N°18.045, en que alguna de las entidades de dicho grupo se acogió a la presente ley, no podrán repartir dividendos a sus accionistas según los artículos 78 y 79 de la ley N°18.046, durante el ejercicio comercial en que la empresa o una de las entidades del grupo empresarial tengan contratos de trabajo suspendidos ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía.
  • Los directores de las sociedades anónimas que se acojan a la ley de protección del empleo no podrán recibir dieta o remuneraciones superiores a los que establece el seguro de cesantía.
  • No podrán acogerse a la ley de protección al empleo, las empresas controladas por sociedades que mantengan capitales o empresas relacionadas en territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
  • Las empresas que habiendo contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y que reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, no podrán hacer uso de las prestaciones de esta ley, respecto de dichos trabajadores. Se exceptúan aquellas empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el estado de avance de obras.
  • Cotizaciones previsionales: se deberán pagar las cotizaciones mientras perdure la suspensión de los contratos, las que se calcularán sobre el 100% de las prestaciones establecidas, referentes a las cotizaciones de pensiones (AFP) y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud. Se mantiene el no pago del seguro social de la Ley 16.744.
  • Sólo se podrá poner término al contrato por la causal del artículo 161 del Código de Trabajo (necesidades de la empresa), respecto de los trabajadores que no se les aplica esta ley, sin embargo, se mantiene la opción de poder desvincular a trabajadores, por las causales del artículo 159, numerales 1 al 5, del Código del Trabajo. Y se mantiene excluida la causal de fuerza mayor.

En consecuencia, se incorporó la prohibición del despido bajo cualquier causal respecto de aquellos trabajadores que se encuentren acogidos a la suspensión de la relación laboral. Sin embargo, se permite entre las partes, el mutuo acuerdo, la renuncia, vencimiento del plazo, término de la obra o faena y conclusión del trabajo que dio origen a la relación laboral.

  • No podrán acogerse a los beneficios y efectos de la ley de protección del empleo, aquellos trabajadores cuyos servicios sean necesarios para aquellas actividades respecto de las cuales deben continuar funcionando (servicios críticos y esenciales) pudiendo, por el contrario, acogerse los trabajadores cuyos servicios no sean necesarios para la continuidad de dichas actividades. Por lo tanto, se estableció la posibilidad que las Empresas que deben seguir funcionando aún bajo acto de autoridad, celebren pactos de suspensión sólo respecto de trabajadores que presten servicios que no sean esenciales para dicha empresa.
  • Se permitirá la reclamación de trabajadores: Cualquier trabajador que se vea afectado, por sí o a través de la organización sindical a la que se encuentra afiliado, podrá recurrir a la Dirección del Trabajo, denunciando que el pacto de suspensión adolece de vicios en su celebración, o bien que no se cumplen las condiciones necesarias en la actividad de la empresa que justifica la aplicación del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo. Para tales efectos, la Dirección del Trabajo podrá requerir informe al Servicio de Impuestos Internos y a cualquier otra entidad pública o privada que permita establecer la situación real de la empresa.

De verificarse la denuncia realizada, la Dirección del Trabajo deberá derivar los antecedentes a los Tribunales de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 17 de la ley 21.227.

Si lo estiman pertinente, pueden compartir esta información con sus colaboradores cercanos pues es información que será útil para nuestra industria.

Quedamos a disposición por cualquier duda que se presente.

Les saluda atentamente,

Diego Mendoza Benavente
Secretario General